Tal y como os adelanté hace unos días, el pasado 5 de Septiembre entró en vigor el Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el RD 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Dicho RD 61/2006, fue modificado por el RD 1027/2006, de 15 de septiembre.
En este artículo voy a intentar resumiros las modificaciones que afectan a los combustibles de uso marítimo, respecto de los reglamentos anteriores.
Artículo 3. Especificaciones técnicas de gasóleos
Bajo mi punto de vista este es el artículo que representa una mayor diferencia respecto a la normativa anterior.
En concreto el apartado 2 de dicho artículo ha sufrido un cambio considerable:
Si bien el RD 1027/2006 establecía que, desde el 1 de enero de 2008, el contenido máximo de azufre del gasóleo clase B (agrícola y marítimo) no podía superar los 1000 mg/kg. En el nuevo RD 1088/2010, se establece que, a partir del 1 de enero de 2011, el contenido máximo de azufre autorizado será de 10 mg/kg, pudiéndose producir entregas a usuarios finales con un contenido en azufre de hasta 20 mg/kg, como consecuencia de la contaminación en la cadena de suministro.
Como veis la reducción en contenido de azufre es considerable.
Siguiendo en el Art. 3, el apartado 4 nos indica que dichos límites máximos de azufre no serán de aplicación para uso marítimo en las Islas Canarias, hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando no se superen los 3000 mg/kg.
Artículo 9
Se redefine el "Combustible para uso marítimo", extendiendo su especificación a lo establecido por las directivas europeas 97/68/CE sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera y en la 94/25/CE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, cuando se hallan en el mar.
Por último, el Artículo 11. Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos comunitarios.
Las novedades en este artículo consisten símplemente en que han eliminado del título a los buques de navegación interior, dejando, por esta razón, sin contenido a los apartados 1.a y 2.c.
Estas son, de forma simplificada, las modificaciones más significativas que establece el nuevo RD 1088/2010. Espero que os haya sido de interés.